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A. 1081/23
Auto8 de junio de 2023

Sentencia A. 1081/23

Corte Constitucional·8 de junio de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1081-23


 

 

NOTA DE RELATORÍA

 

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 2042 de 2025, anexado al final, la Sala Plena de la Corte Constitucional corrigió este providencia (CJU-2338), en el sentido de precisar que las referencias realizadas  del Juzgado 001 Penal Municipal, corresponden al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

 


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) la sola remisión del expediente a la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones no demuestra una participación efectiva de los representantes de las autoridades penales para promover la controversia. (…)

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1081 de 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-2338

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga de Yunguillo (Mocoa)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                                         Según el informe de policía judicial, el 19 de mayo de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena Yunguillo informó a la Fiscalía que, en el territorio de la Comunidad estaba el cuerpo sin vida del señor Luis Carlos Sigindoy Muchavisoy.

 

2.                                         Como consecuencia de ese reporte, el 20 de mayo de 2021, el Grupo de Criminalística, en conjunto con el grupo de homicidios de la seccional, practicaron los actos urgentes correspondientes. Durante esa etapa, entrevistaron al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy, hermano del fallecido, quien aseguró que el día anterior tuvo una riña con él. Según lo indicó a las autoridades, él estaba armado con una escopeta tradicional, mientras compartía una bebida tradicional indígena con su hermano. En ese momento, el hoy occiso inició un forcejeo para quitarle el arma. Ante esa situación, el sujeto entrevistado accionó la escopeta, lo que ocasionó la muerte del señor Luis Carlos Sigindoy Muchavisoy.[1]

 

3.                                         Con ocasión del relato descrito, los alguaciles de la comunidad trasladaron al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy “a los calabozos del resguardo indígena de yunguillo, quedando bajo [su custodia] para el día domingo 23 de mayo de 2021 realizar la asamblea general dentro del resguardo para determinar el tiempo de condena para este ciudadano de la muerte del señor Luis Carlos Singindioy y realizar las actas correspondientes y entrevistas de los hechos ocurridos y entregar copia de las diligencias a la entidad correspondiente, para fines pertinentes que estime el despacho de la fiscalía”.[2]

 

4.                                         El 22 de mayo de 2021, las autoridades indígenas del Resguardo Inga de Yunguillo sancionaron al indiciado, en aplicación de la Regla 64 “homicidios con intención de defenderse e intención de matar” prevista en las reglas de convivencia Inga de Yunguillo “ALLILLA IUIARISPA KAWASNGAPA NUKANCHIPA ALPAPI”.[3]

 

5.                                         Posteriormente, la comunidad allegó a la investigación un escrito suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo, con fecha del 24 de mayo de 2021. En ese documento, el representante de la comunidad aseguró que el comunero Jorge Eliecer Singindioy “en asamblea reconoció haber forcejeado en la huerta del señor Exequiel después de haber estado compartiendo una chicha, con un arma hechiza, donde también manifestó que su hermano fue quien primero le dio un culatazo en la cabeza y en el forcejeo se le fue el disparo a eso de las 05:30 pm del día 18 de mayo de 2021”.[4] Asimismo, manifestó que, ante esa situación, en aplicación de la regla 64 de su derecho propio, “las autoridades de los cabildos en ejercicio tienen la obligación de investigar y comprobar si el homicidio fue por defensa personal si esto se comprueba de manera inmediata los cabildos convocaran a una asamblea extraordinaria de reconciliación entre el agresor y su familia. Caso contrario será castigado como homicidio culposo, recibirá consejos, (20) azotes y será remitido a la cárcel judicial de Mocoa a pena privativa de la libertad mínima de treinta años impuesta por la asamblea y sus autoridades. El procesado queda con una condena tentativa de 30 años mientras se investigue a fondo y se recauden pruebas contundentes con el apoyo de la fiscalía general de la Nación, para que la comunidad pueda conocer y dejar en firme la condena […] o tomar otras decisiones, no hay un esclarecimiento si en verdad fue un forcejeo o fue intencional el disparo”.[5]

 

6.                                         En ese mismo documento, el representante de la comunidad entregó al comunero Jorge Eliecer Sigindioy a la Fiscalía. Para justificar su decisión, el Gobernador manifestó que la comunidad no cuenta con un lugar apropiado de reclusión. Además, a nivel nacional, no existen centros penitenciarios con estructura étnica. Por esa razón, solicitó acoger al comunero en la cárcel más cercana al municipio de Mocoa que tenga la posibilidad de garantizar los derechos de un recluso étnico, en los términos de las sentencias T-208 de 2015, T-239 de 2002 y T-097 de 2012. De igual manera, dispuso que las autoridades encargadas de la reclusión deberán coordinar con la comunidad el traslado del comunero al cabildo, cuando sea requerido para rendir declaración o para la terminación de su pena en un espacio adecuado dentro del territorio ancestral, en caso de implementar esa posibilidad. Para soportar su petición allegó: (i) informe de la conducta delictiva; (ii) sentencia proferida por las autoridades ancestrales; (iii) acta de elección de las autoridades indígenas; (iv) constancia de la pertenencia del indiciado al resguardo; y (v) certificado de reconocimiento de la comunidad proferido por el Ministerio de Interior y de Justicia.[6]

 

7.                                         A pesar de lo anterior, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó adelantar audiencia concentrada de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del indiciado. Después de múltiples aplazamientos, esa diligencia tuvo lugar el 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), en ejercicio de funciones de control de garantías.[7] En esa oportunidad, el abogado defensor aseguró que, según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, las autoridades indígenas realizaron todas las actuaciones para impartir justicia propia en ese caso. De manera que, se encontraban en una situación “sui generis”, porque, en aplicación del artículo 246 de la Constitución, el indiciado había sido condenado por la comunidad a 30 años de prisión. Sin embargo, al mismo tiempo, la Fiscalía solicitaba la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En su criterio, esa situación configuraba una posible vulneración del principio constitucional del non bis in ídem. Por tanto, solicitó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones advertido en ese caso.[8] La Fiscalía consideró que la intención de la actuación de la comunidad no era clara. Por lo tanto, apoyó la petición de remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto. En todo caso, le solicitó al juez que, antes de la remisión del caso, interrogara al Gobernador del Resguardo para que aclarara su intención.[9]

 

8.                                         En atención a dicha petición, el juez concedió la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo. La autoridad ancestral explicó que la petición presentada estaba dirigida a obtener la colaboración de la Fiscalía en la investigación del caso para que la comunidad pudiera aplicar su derecho propio. Sin embargo, en su criterio, la delegada para el asunto no tiene muy claro que, en virtud de la Sentencia T-238 de 2015, esa entidad tiene el deber de cooperar con las investigaciones que adelantan las comunidades indígenas. En medio de la intervención, el juez interrumpió al Gobernador para pedirle que concretara la naturaleza del apoyo solicitado. Ante esta situación, el representante de la comunidad aseguró que tenía derecho a intervenir en la audiencia. Además, precisó que el grupo étnico no cuenta con un espacio adecuado para que el comunero cumpla con la sanción. De manera que, necesitan la colaboración de las autoridades de la Justicia Ordinaria para obtener, de un lado, un cupo carcelario que les permita ejecutar la sanción y, del otro, el resultado de los estudios de balística y de medicina legal para confirmar la culpabilidad del comunero y ratificar su sanción o adoptar otra medida en el caso concreto.[10] 

 

9.                                         A partir de la intervención de la comunidad, el juez le explicó a la Fiscalía que la comunidad solo pidió la colaboración de la entidad para ejecutar la decisión. Con todo, el ente acusador insistió en que el colectivo étnico pretendía hacer una mixtura entre la Jurisdicción Ordinaria y el derecho tradicional indígena. Sin embargo, a su juicio, ello no es posible. En esa misma línea se pronunció la defensa, quien aseguró que no era oportuno enfrascarse en esa discusión. Por esa razón, lo que procedía era remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la controversia. Por su parte, el Gobernador intervino una vez más para indicar que la colaboración entre jurisdicciones era un tema decantado en la jurisprudencia. De manera que, no procedía remitir el caso a otra autoridad para que resolviera la controversia, sino brindar el apoyo requerido.[11]

 

10.                                     Finalmente, el juez negó la pretensión de la autoridad indígena, en atención a que en el caso se suscitó una colisión de jurisdicción. Por tanto, aseguró que “en atención al artículo 246 de la Constitución y demás pronunciamientos jurisprudenciales, se ordena que secretaria envíe este asunto y los demás documentos del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta autoridad quien dirima qué jurisdicción debe continuar o iniciar el trámite de este asunto”.[12] En cumplimiento de esa orden, el centro de servicios remitió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

11.                                     A pesar de lo anterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el indiciado. El asunto fue remitido por reparto al Juzgado Primero Penal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento. Como consecuencia de ello, esa autoridad instaló audiencia de formulación de acusación el 17 de mayo de 2021. En esa oportunidad, la juez indicó que:

 

“[E]n las diligencias preliminares […]el día 7 de septiembre de 2021 el juzgado tercero penal municipal llev[ó] a cabo la imputación. En ese caso, […] también se puso de presente una mixtura entre la JEI y la JOP porque se solicitó que la ejecución debía llevarse a cabo un centro penitenciario del INPEC. Consideró el juez que había un conflicto entre jurisdicciones porque había un reclamo por parte de la justicia indígena quien había avocado el conocimiento e impuso una condena. [En consecuencia,] había un conflicto de jurisdicción y por tanto debía remitirse al competente para que definiera la jurisdicción que debía conocer del asunto. Una vez escuchadas las intervenciones el juez procedió a cumplir el artículo 246 de la Constitución y lo remitió al consejo superior de la Judicatura para que resolviera el asunto. Aunque, [este despacho] debe reconocer que no emitió un pronunciamiento de fondo, ordenó remitir el caso para que se resolviera lo pertinente […].

 

Sin embargo, este juzgado deja constancia de que la Fiscalía General de la Nación radicó un escrito de acusación que le correspondió a [este] juzgado sin mencionarse que existía esta controversia. […] La juez deja constancia de que no obra en el expediente pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que, a la fecha, desconocemos si el tema redireccionó el correo o informó que carecían de competencia para resolver el asunto. En esa medida, mal haría el despacho en avocar el conocimiento de un asunto respecto del cual está pendiente de definirse por la Corte Constitucional el conflicto entre jurisdicciones trabado en ocasiones previas. Maxime, cuando hay una condena y puede afectarse el “non bis in ídem”. Lo propio sería remitir las diligencias a la Corte para que estudie las diligencias propias de este caso trabadas en oportunidades previas. […] Pero, puede pasar que la Corte Constitucional al no tener un pronunciamiento de fondo del juez se declare inhibida a conocer de ese asunto y ya en ese orden el juzgado continuaría con el proceso e incluso considera que ese asunto puede ser planteado en audiencia de acusación siendo ese un escenario idóneo para ese efecto. […] Quisiera ser reiterativa sobre este punto y quisiera que fuera tomado en cuenta por parte de la Corte Constitucional y es que el delegado de la Fiscalía ha presentado el escrito de acusación. Circunstancia que permite deducir que se insiste en que el caso se lleve a cabo a través de la justicia ordinaria. El juzgado considera que por economía procesal procede ordenar la remisión de todas las diligencias a la Corte Constitucional para que se resuelva lo pertinente”.[13] (Énfasis añadido).

 

12.                                     En esa misma diligencia, la juez de conocimiento aclaró que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con función de control de garantías, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que este, a su vez, enviara el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esa instancia envió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

13.                                     En virtud de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento, precisó que ese tipo de controversias deben ser resueltas por la Corte Constitucional. Por esa razón, consideró que, en aras de garantizar la economía procesal, el expediente debía ser trasladado directamente a esa Corporación para que resolviera sobre el asunto señalado en la audiencia preliminar. En todo caso, advirtió que era posible que aquella emitiera un pronunciamiento inhibitorio, porque el juez de control de garantías no reclamó de forma expresa su competencia para conocer del caso. A pesar de ello, la autoridad judicial solicitó tener en cuenta que la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante la Jurisdicción Ordinaria.[14]

 

14.                                     El expediente fue remitido a esta Corporación el 31 de mayo de 2022.[15] En sesión virtual del 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[16]

 

15.                                     Cabe advertir que la Secretaría General informó a este despacho que los expedientes de conflictos entre jurisdicciones son registrados en el sistema con el número único de radicación de cada proceso. Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los casos que llegaron a su conocimiento a esta Corporación directamente, sin oficio remisorio. En esa medida, cuando un expediente es remitido a la Corte por dos vías distintas, la Secretaría efectúa una sola radicación. Por esa razón, la situación administrativa advertida por la Juez Primera Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento, no afecta la resolución de la controversia de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

16.                                     De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.                                     Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18]

 

18.                                     En ese sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere la acreditación de tres presupuestos. El primero es el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] El segundo corresponde al objetivo, en virtud del cual debe existir una causa judicial que genere la controversia. En otras palabras, este requisito requiere que haya un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional en desarrollo.[20] Finalmente, el factor normativo implica verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son o no competentes para conocer de la causa.[21]

 

19.                                     En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción cuando no existe contradicción entre las autoridades. En ese sentido, la Sala ha considerado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.[22] Necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[23]

 

 

C.   Caso concreto

 

20.        La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configura un conflicto de jurisdicciones, porque el presupuesto subjetivo no está acreditado. En este caso, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del indiciado, al considerar que no era clara la solicitud que realizaba la comunidad indígena respecto del proceso adelantado respecto del señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy. Esa diligencia fue adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de control de garantías. En esa ocasión, el abogado defensor del indiciado aseguró que no era procedente adelantar un trámite para imponer una medida de aseguramiento al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy, debido a que en la comunidad indígena ya se le había condenado por el delito contra su hermano, de manera que, adelantar ahora este trámite en la Jurisdicción Ordinaria supondría la vulneración del principio de non bis in ídem. Al respecto, advirtió que se presentaba un conflicto entre jurisdicciones entre la Indígena y la Ordinaria. Esa postura fue coadyuvada por la delegada de la Fiscalía.

 

21.        Por su parte, la autoridad indígena precisó que la comunidad no pretendía plantear un conflicto entre jurisdicciones, sino que procuraba obtener la colaboración del ente acusador para ejercer su derecho propio (particularmente en la investigación de balística para confirmar la condena impuesta) y garantizar un lugar apropiado de reclusión para que el indiciado cumpliera su sanción, mientras las autoridades indígenas resuelven el caso de manera definitiva. En consecuencia, se opuso a la petición de los demás intervinientes.

 

22.        Con fundamento en esas intervenciones el juez de control de garantías, en virtud del artículo 246 de la Constitución, ordenó remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera cuál es la autoridad competente para continuar con el caso. Lo expuesto, sin emitir un pronunciamiento explícito en el que reclamara o negara su competencia para conocer del caso. En atención a esa disposición, el Centro de Servicios envió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

23.        A pesar de lo anterior, la Fiscalía continuó el proceso penal, sin esperar la definición de competencias. En efecto, radicó escrito de acusación ante la judicatura, que fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), quien instaló la audiencia de acusación en los términos previstos en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En esa diligencia, la juez de conocimiento resaltó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), con funciones de control de garantías, no emitió un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del caso. Asimismo, solicitó tener en cuenta que el ente acusador radicó el escrito de acusación sin que las autoridades competentes hubieran proferido un pronunciamiento sobre el proceso que les fue remitido. En todo caso, esa autoridad judicial tampoco se pronunció de manera expresa sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del caso. Es decir, no indicó si su despacho debía continuar o no con el conocimiento del caso.

 

24.        Bajo este entendido, la Sala advierte que en este caso no existe un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal sobre su competencia para juzgar al procesado. Ni el juez de control de garantías, ni la juez de conocimiento reclamaron de forma explícita su competencia sobre el caso, aunque tampoco rechazaron el conocimiento del asunto. Lo cierto es que las manifestaciones del abogado defensor y de la Fiscalía no configuran un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer del asunto. Además, la sola remisión del expediente a la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones no demuestra una participación efectiva de los representantes de las autoridades penales para promover la controversia. En este caso, esa actuación solo correspondió al aval de una petición presentada por los intervinientes en la diligencia. En esa medida, la Corte evidencia que, en este caso, la controversia es aparente en la medida en que una de las autoridades que conoció del caso no suscitó la controversia.

 

25.                                     Paralelo a lo anterior, la Corte evidencia que las autoridades penales desconocieron que el escrito remitido por el Gobernador Indígena del Resguardo Inga de Yunguillo estaba dirigido a obtener la colaboración de la Fiscalía e, incluso, del INPEC, para ejercer su justicia propia. Lo expuesto porque el colectivo no cuenta con un lugar adecuado para ejecutar la decisión adoptada por las autoridades tradicionales, ni con los instrumentos de policía judicial necesarios para determinar si corresponde ratificar el castigo impuesto por la comunidad. Esa pretensión fue ratificada por la autoridad indígena durante su intervención en la audiencia de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, la delegada de la Fiscalía hizo caso omiso a esta petición de la comunidad y adelantó la imputación de cargos, incluso, radicó el escrito de acusación correspondiente sin esperar el pronunciamiento de esta Corporación.

 

26.        Para la Sala, la manifestación de la comunidad tampoco pretende suscitar una controversia en torno a la competencia para conocer del caso. Tanto el escrito radicado ante la Fiscalía, como la intervención de la comunidad en la audiencia de imputación de cargos, son claras en señalar que el colectivo étnico pretende obtener una cooperación entre jurisdicciones para ejercer su derecho propio. En esa medida, la participación de la comunidad en el trámite no puede entenderse como un reclamo expreso de competencia. Por esta razón, ninguna de las autoridades que conocieron del caso acreditaron el presupuesto subjetivo para promover el conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción puesto en conocimiento de esta Corporación es inexistente.

 

27.                                     Ahora bien, como una cuestión adicional, la Corte pone de presente que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, en este caso evidencian un profundo desconocimiento de los deberes que tienen las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria de prestar el apoyo que las comunidades indígenas soliciten para ejercer su justicia. En efecto, el artículo 246 de la Constitución dispone que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 113 Superior establece las diferentes ramas del poder público y dispone que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (énfasis añadido). Una interpretación armónica de ambos mandatos permite concluir que las autoridades involucradas en la administración de justicia tienen el deber de apoyar a las autoridades indígenas para que puedan aplicar su derecho propio en debida forma.

 

28.                                     Con ocasión de los preceptos descritos, el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014 dispuso que, dentro del marco de sus competencias, los cuerpos de investigación de la Fiscalía y de la Policía Nacional, el INPEC, el ICBF, entre otros, deben “brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su jurisdicción”.[24]

 

29.                                     De igual manera, el Fiscal General de la Nación, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, profirió la Directiva 005 de 2021, “[p]or medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena”. En materia de coordinación interjurisdiccional y deber de apoyo, ese documento dispuso que “[l]a coordinación institucional con las comunidades indígenas constituye un pilar fundamental para garantizar y respetar el ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, en virtud del principio de comunicación armónica y en observancia del deber de apoyo contemplado en el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014, los fiscales delegados, investigadores de policía judicial y demás servidores de la Entidad, deben mantener un contacto constante con las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas con el fin de coordinar aspectos relacionados con la determinación de la competencia y el desarrollo de actividades investigativas en casos que involucren miembros de pueblos étnicos de Colombia y requieran de la participación de integrantes de las comunidades y de investigadores de policía judicial. Cabe resaltar que las actividades de policía judicial ordenadas por las autoridades de la jurisdicción especial indígena y que requieran o no del apoyo de funcionarios de la Entidad, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de control de garantías, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio”.[25]

 

30.                                     Por lo anterior, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención a la delegada de la Fiscalía para que en futuras oportunidades adelante las gestiones pertinentes para esclarecer las peticiones presentadas por las autoridades indígenas antes de someter los asuntos al conocimiento de las autoridades judiciales y desgastar el aparato de administración de justicia. Lo expuesto, con el fin de determinar de forma previa a las gestiones propias de la judicatura si el caso debe ser investigado y judicializado por la Jurisdicción Ordinaria, o si, por el contrario, procede apoyar a las autoridades indígenas en la aplicación de su sistema de derecho propio. La ausencia de este tipo de gestiones puede afectar los derechos fundamentales de los indiciados, de las comunidades indígenas y de las víctimas. Incluso, puede conllevar al desconocimiento de la obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.[26] Por tanto, esta Corporación advierte de esta situación al ente acusador para que ponga en práctica los lineamientos emitidos por la misma entidad en la materia.

 

31.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), con funciones de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para definir la jurisdicción competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy por el delito de homicidio, ante la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones en los términos expuestos en esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2338 al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

Auto 2042/25

 

 

Referencia: Expediente CJU-2338

 

Asunto: corrección por error en la categoría del nombre de la autoridad judicial competente en el Auto 1081 de 2023

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 286 del Código General del Proceso, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  Sobre el conflicto de jurisdicciones respecto del cual se solicita la corrección[27]

 

1.                  En el Auto 1081 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga de Yunguillo (Mocoa). Revisado el asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión inhibitoria y ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) para lo de su competencia y para que realizara las comunicaciones del caso.

 

2.                  En concreto, la Sala concluyó que no se configuró un conflicto de jurisdicciones, dado que no se acreditó el presupuesto subjetivo, pues ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal afirmó o negó de manera expresa su competencia.

 

3.                  Así, la Corte estimó que la remisión por “potencial conflicto” no suplía ese requisito. Paralelamente, esta Corporación advirtió a la Fiscalía sobre su deber de coordinación y apoyo a la jurisdicción especial indígena (artículos 246 y 113 de la Constitución Política, artículo 96 del Decreto presidencial 1953 de 2014 y la Directiva 005 de 2021 de la presidencia de la República), antes de activar trámites en la justicia ordinaria.

 

4.                  De la solicitud de información sobre el CJU-2338

 

5.                  El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) remitió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que solicitó información sobre el trámite conferido al expediente enviado previamente a esta Corporación. Lo anterior, ante la ausencia de comunicación oficial que permitiera conocer el estado procesal del asunto y la decisión adoptada respecto de la remisión efectuada.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia

 

2.                  En virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y del artículo 286 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional es competente para corregir de oficio sus propias providencias.

 

3.                  Sobre la corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

 

4.                  El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso[28]. La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordaría las competencias previstas en el artículo 241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[29].

 

5.                  No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

 

6.                  En particular, el artículo 286 del CGP autoriza la corrección de errores aritméticos, tipográficos o de transcripción que se presenten en las providencias judiciales de oficio o a petición de parte[30]. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre ellas los autos 1583 de 2024, 1900 de 2024, 676 de 2025 y 995 de 2025. En específico, en el Auto 1900 de 2024, se corrigió el Auto 1212 de 2024, porque esa decisión, por equivocación, le atribuyó la competencia del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

 

7.                  En la totalidad de las anteriores providencias, se ha precisado que tales correcciones no modifican el sentido de la decisión, sino que se limitan a subsanar yerros puramente formales.

 

8.                  Caso concreto

 

9.                  Con ocasión de la solicitud de información presentada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), la Sala Plena advierte que el Auto 1081 de 2023 presenta un error nominal, toda vez que, si bien en dicha providencia se expusieron correctamente los fundamentos que justificaron la adopción de una decisión inhibitoria, se consignó de manera equivocada la denominación de la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo anterior, dado que la providencia se refirió al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), como la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal que trabó el conflicto, cuando en realidad la denominación de la autoridad corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

 

10.             En consecuencia, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, que faculta a las autoridades judiciales para corregir los errores aritméticos, tipográficos o mecanográficos contenidos en las providencias. Ello, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas correcciones no modifican el sentido de la decisión, sino que se limitan a enmendar yerros formales.

 

11.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena corregirá de oficio el Auto 1081 de 2023, en el sentido de precisar que todas las referencias al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) deben entenderse efectuadas al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), para efectos de materializar correctamente la determinación adoptada en dicha providencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CORREGIR el Auto 1081 de 2023 (CJU-2338), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en esa providencia al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), corresponden al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la providencia de la referencia, e igualmente, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

 

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 1081 de 2023, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Informe ejecutivo de los actos urgentes practicados el 19 de mayo de 2021. Expediente CJU-2338, Documento “2021-00119 PARTE 1.pdf”, p. 4

[2] Ídem.

[3] Según la decisión, el Gobernador del Resguardo de Yunguillo presentó el caso ante la Asamblea General y los gobernadores de los Cabildos de Osococha, Tandario y San Carlos, los cuales conforman el resguardo. Ante el relato de los hechos, “las autoridades del resguardo y la asamblea en general determinaron sancionar tentativamente por 30 años de pena en la cárcel penitenciaria de la ciudad de Mocoa, o donde haya lugar. Mientras se investigue o se recibe[n] los estudios realizados por el profesional médico forense, criminalística y balística porque en el momento, aún no hay claridad de los hechos ocurridos”. Sanción impuesta al indiciado por parte de la comunidad indígena el 22 de mayo de 2021. En expediente CJU-2338, Documento digital “2021-00119 PARTE 4.pdf”, p. 1.

[4] Oficio remitido por la comunidad indígena el 24 de mayo de 2021, a la Fiscalía. Expediente CJU-2338, Documento digital “2021-00119 PARTE 3.pdf”, p. 21

[5] Ídem.

[6] Ídem.

[7] En esa ocasión, la delegada del ente acusador le comunicó al indiciado que era objeto de investigación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Audiencia concentrada de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 7 de septiembre de 2021. Expediente CJU-2338, Documento digital “15. Audio 07 de septiembre de 2021.mp3”, Minutos 09:11 a 11:16.

[8] “Quiero manifestar desde ya que nos encontramos ante una situación sui generis porque según esos elementos la comunidad indígena, bajo el amparo del art 246 de la Constitución, la comunidad de allá se reunió y dio inicio a impartir justicia tradicional. Y en una figura tan bien sui generis ha manifestado que se le impone a él una sanción de 30 años de cárcel a la espera, dice, de los resultados del proceso en la justicia ordinaria. […] Y dejaron ahí en una de las actas la salvedad de que además dependiendo del proceso penal que se sigue en la justicia ordinaria. Entonces su señoría, si bien el artículo 246 de la Constitución abroga unas facultades constitucionales para las comunidades y las autoridades indígenas […] resulta inadmisible que se investigue y sancione a una persona dos veces por la misma conducta. Y, es menos admisible en nuestro sistema jurídico que se haga una mixtura entre imponer una sanción por la justicia tradicional y a más de eso que se continue con la investigación penal. Ante ese panorama su señoría y desde ya manifiesto que solicito remitir este asunto al Consejo Superior de la Judicatura, bajo la figura de la colisión de jurisdicciones. […] De hecho, él está bajo la custodia del resguardo. No podríamos que él esté bajo la custodia del resguardo y además se le imponga una medida de aseguramiento”. Ídem. Minuto 17:29 a 21:46.

[9] “Su señoría yo analicé esta carpeta y realmente encontré algún tipo de dificultad frente a esa situación. […] Ellos por medio de un documento del 24 de mayo de 2021 hacen entrega del comunero Jorge Eliecer para que se investigue la responsabilidad de la muerte, y, en el mismo aparte, manifiestan que imponen una condena tentativa de 30 años de cárcel […]. Entonces, esta delegada fiscal en atención a que ya hay una decisión de la jurisdicción especial indígena, advierte que ellos están buscando apoyo para que se adopte una decisión; más no para que se tome una decisión respecto de si se continúa el proceso en la vía ordinaria, […] queda la duda respecto de cuál es la intención de la entrega que hacen del ciudadano por parte de la comunidad. Creo que en igual sentido se presenta el conflicto de jurisdicción y en el sentido de ser garantista con los derechos de las víctimas y el indiciado, apoya la solicitud de la defensa no sin antes solicitarle que interrogue al gobernador de la comunidad para que clarifique la petición”. Ídem. Minuto 24:31 – 27:49.

[10] Gobernador del resguardo inga de yudillo “el caso era lo siguiente una sentencia la 238 de 2015. Lo que pasa es que al parecer la FGN no tiene claro lo que es apoyar a la jurisdicción indígena esta la jurisprudencia que dice que mientras tengamos un lugar adecuado para tener a estas personas el INPEC, la FGN tienen que apoyar, pero siempre y cuando haya veracidad de los hechos. Por eso nosotros les habíamos dicho que nos colaboren investigando para poder nosotros dejar en firme la condena que tiene el acusado. Pero, a la fecha yo miro que ni siquiera han entendido la solicitud que se le ha hecho por parte de la Comunidad a la FGN”. Juez. “Concreto, concreto, ¿cuál era el apoyo que solicitaban?”. Gobernador del resguardo: “pues ahí está el documento y ni siquiera lo han leído. La verdad también me preocupa y si la FGN no tiene la capacidad, es mejor que digan no podemos y nosotros no dependemos de nuestra jurisdicción. Como les digo no tenemos una cárcel adecuada. Necesitamos es que la FGN nos colabore he llevándolo a una cárcel judicial para que nuestro comunero purgue la condena y nos envíe la información que se recaudó con medicina legal, si el imputado es culpable o no culpable. Si me entiende. La verdad hay unas cosas que la verdad me preocupan”. Ídem. Minuto 28:06 – 30:03.

[11] Juez: “Señora fiscal entonces lo que ellos piden es una colaboración, que lo tengan ahí en las carceletas hasta tanto ellos adecuen el sitio”. Fiscal: “Eh su señoría yo le entiendo algo totalmente diferente. O sea, ellos, y no sé si el Gobernador. Ellos ejercieron la JEI y ellos deben tomar una decisión de culpabilidad o no. Es diferente que ellos soliciten apoyo para que la FGN realice labores investigativas que les permitan adelantar su proceso jurisdiccional indígena. Pero ello no significa. Ellos han pretendido hacer una mixtura entre ambas jurisdicciones y ello no ocurre de esa manera o es lo uno o es lo otro. Y en este caso ya hay una decisión tomada, cierto, la cual nos la han comunicados a nosotros y esto atentaría en contra de principios constitucionales como el “in dubio pro-reo” o non bis in ídem por esa misma confusión que puede existir. Sería bueno resolverla para que se siente un precedente respecto de que labores necesitan y podría apoyar el Estado para brindar las herramientas que la comunidad no tenga para desarrollar su investigación o manifiesten si no tienen en cuenta las decisiones que toman en la JEI en cuanto a la sentencia y sea sometido a al jop como tal”. Defensa. “Si mire yo pienso que no debemos enfrascarnos en señalar responsabilidades. […]  yo pienso que lo más sensato es que se remita este tema para que el CSJ defina el tema que ya existen precedentes en el tema”. Gobernador “Señor juez, pido la palabra. (…) Le vamos a pedir un favor, antes de que lo solicite, eso ya está en la jurisprudencia. Nosotros ya sabemos cómo se maneja el tema. Lo que vamos a pedir es tiempo para que ellos hagan la condena efectiva y se lleve al indiciado a una cárcel judicial con el fin de ejercer la justicia propia desde el territorio porque como le digo no tenemos el espacio adecuado. Pero, como le manifestaba, las sentencias son claras y las instituciones tienen que entrar a apoyar. Entonces, dentro de ocho días, le estaríamos informando a la FGN cuál fue la decisión, pero más sin embargo requiero el expediente de medicina legal y las distintas actuaciones adelantadas por al FGN”. Ídem. Minuto 28:06 - 36:25.

[12] Ídem. Minuto 38:27.

[13] Audiencia de acusación del 17 de mayo de 2022. Expediente CJU-2338, Documento digital “14AudioAcusacion20220517.url”, Minuto 3:43 a 24:38.

[14] Audiencia de acusación del 17 de mayo de 2022. Expediente CJU-2338, Documento digital “14AudioAcusacion20220517.url”, Minuto 3:43 a 24:38.

[15] Constancia de envío. Expediente CJU-2338, Documento digital “16ConstanciaEnvioCorteConstitucional20220531.pdf”, p. 1.

[16] Constancia de reparto. Expediente CJU-2338, Documento digital “Constancia de Reparo CJU-2338.pdf”, p. 1.

[17] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (Cfr., Constitución Política, Artículo 116)

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 390 de 2022.

[24] Decreto 1953 de 2014. Artículo 96. “Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su jurisdicción”.

[25] Fiscalía General de la Nación. Directiva N°0005 de 2021, “Por medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/normatividad/. Consultada el 19 de mayo de 2023.

[26] Ley 270 de 1996. Artículo 4. “CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

[27] La descripción de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1081 de 2023.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024.

[29] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024.

[30] Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”